Informes de la Sala Constitucional (varios expedientes) - TicoVisión
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Informes de la Sala Constitucional (varios expedientes) - TicoVisión


3 expedientes


20 de Diciembre de 2010
TicoVisión
Fuente:Sala IV
Costa Rica








Expediente
10-11964-007-CO

Partes y resolución
Alexandra Loría Beeche en su condición de apoderada especial judicial de Joyce Zurcher Blen contra los artículos 25 párrafo 3 inciso c) y 54 párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República,  el artículo 18 de la "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública" Ley N.8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 95 de la Ley de la Contratación Administrativa, N.7494 del 8 de junio de 1995.-

Resolución de las 11:32 horas del 10 de diciembre del 2010

Tema
SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
a) Sobre la inconstitucionalidad del  artículo 25 párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, alega que es contrario al principio de reserva de ley, por cuanto no existe norma legal que permita a la Contraloría General de la República anotar bienes para garantizar el resultado de un proceso, sin realizar previamente el respectivo depósito de garantía que establece la ley. El principio de reserva legal es garante de los derechos fundamentales como la propiedad privada, y en este caso no existe ninguna norma aprobada por el legislador ordinario que autorice la norma reglamentaria que se impugna, por lo que el artículo 25 párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República es inconstitucional. b) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 54 párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, señala que lesiona también el principio de reserva legal, pues autoriza vía reglamentaria que un órgano inferior, en caso de apelación, omita cumplir su obligación de emplazar a las partes para que comparezcan ante el superior, en abierta violación al artículo 349 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, cuando se interpone un recurso de apelación el órgano inferior debe limitarse a otorgar ese emplazamiento. Lo anterior, cercena a juicio del accionante, el derecho a una audiencia efectiva, en la que las partes puedan expresar el fundamento de su recurso ante el superior, impidiendo el ejercicio del derecho de audiencia y defensa. Una norma procesal creada por reglamento no puede ser contraria a una ley de la República, en virtud de que la materia procesal forma parte del debido proceso y al tratarse de derechos fundamentales, sólo pueden ser regulados por ley. c) Sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 8422. Sostiene que la norma viola el derecho de propiedad, la libertad de empresa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En primer término, porque no resulta razonable dar un trato igual a sujetos que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales, y la norma da el mismo tratamiento a miembros de los supremos poderes que a los alcaldes, oficiales mayores o miembros de  Juntas Directivas. Además es irracional obligar a las personas que quieren servir al país en los cargos señalados por la norma impugnada a renunciar a su patrimonio (capital accionario) o a un cargo en la Junta Directiva, Gerencial, o de representación legal de una empresa en la que tenga intereses económicos; solicitar esa renuncia no es acorde con el motivo y fin que persigue la ley 8422: prevenir, sancionar o erradicar la corrupción, pues la norma impugnada alienta a los funcionarios a hacer modificaciones registrales a favor de una persona de su confianza, simulando cumplir la ley 8422, cuando de hecho continúan teniendo intereses por medio de una persona testaferro. Considera que no existe proporcionalidad y razonabilidad entre la medida adoptada y el fin perseguido por la norma, por lo que la misma resulta inconstitucional. Asimismo, el artículo 18 de la Ley 8422 viola el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues para aspirar a un cargo la persona debe renunciar a parte de su patrimonio cuando éste sea capital accionario, a ser directivo, apoderado, o representante legal de una empresa. Así, se limita el acceso al cargo en razón de las condiciones socioeconómicas del ciudadano y por ser propietario del capital social de una empresa privada. d) Sobre la impugnación del artículo 95 de la Ley de la Contratación Administrativa. La norma viola el principio de culpabilidad, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues establece una responsabilidad de carácter objetivo al funcionario público sin considerar el daño causado o si hubo buena fe. Existe responsabilidad independientemente de la existencia de culpa del funcionario, lo que resulta irrazonable y desproporcionado.



Expediente
10-017061-007-CO

Partes y resolución
Jorge Alberto Chavarría Guzmán, en su condición  Fiscal General de la República contra los artículos 20 y 21 de la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, número 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez.

Resolución de las 10:31 horas del 15 de diciembre del 2010

Tema
SANCIONES POR HURTO Y MOVILIZACIÓN DE GANADO

Refiere que la conducta descrita en el artículo 20 es totalmente indeterminada o ambigua, al omitirse parámetros objetivos, que permitan al juzgador determinar en qué casos se encuentra frente a un hecho prohibido por la norma y en qué casos no lo está. Obsérvese en primer término, que lejos de utilizarse verbos definitorios claros y precisos, como los utilizados en las diversas figuras de hurto, contempladas en la legislación penal, se utiliza simplemente el “nomen iuris” con la pretensión de describir una conducta humana. El legislador prefiere el uso del título o nombre jurídico, antes que el verbo definitorio “apoderamiento ilegítimo”, que configura el tipo base del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal. El legislador parte de la premisa de que todos los ciudadanos entenderán cuál es la acción humana que configura el tipo cuestionado, soslayando expresar con precisión y claridad, el verbo definitorio de la acción o conducta humana, que se pretende reprimir. Al quedar esta imprecisión y ambigüedad al libre arbitrio o interpretación subjetiva del juzgador, se violenta la función del tipo penal de garantía, en la medida en que se enerva la posibilidad de limitar al poder estatal para sancionar las conductas y se frustra la garantía del ciudadano, de saber previamente y con certeza, cuál es la conducta prohibida y cuáles son las consecuencias de su infracción.  En cuanto al artículo 21, señala que la conducta descrita es indeterminada, ambigua y muy general, omitiéndose los parámetros objetivos necesarios, que faciliten al juzgador determinar en qué casos la movilización de ganado se realiza de manera dolosa y en cuáles casos no se da. Desdeñándose el uso de verbos definitorios claros y precisos, se recurre a un concepto dogmático, como es el dolo, para la descripción de una conducta humana, quedando al arbitrio del juzgador, el límite y alcance de tal concepto. En tal sentido, existe total incertidumbre acerca de la naturaleza y contenido del dolo referido en el tipo cuestionado, es decir, se ignora si el legislador se refiere al concepto de dolo, correspondiente a la teoría del delito, o al que corresponde o otras teorías dogmáticas del resto de ramas del derecho, o bien, al que aparece en los diccionarios. El legislador incurre nuevamente en el yerro, de partir de una premisa falsa, a saber, todos los ciudadanos entenderán en qué consiste la movilización de ganado de manera dolosa. Por otro lado, surge la duda de si el dolo, está referido exclusivamente al conocimiento del origen o procedencia ilícita del ganado, o si está referido al conocimiento y voluntad de movilizar ganado sin contar con la guía oficial, lo que conduce a un problema adicional de hermenéutica. Además, no se sabe a ciencia cierta si el destinatario de la norma es cualquier ciudadano, incluido el legítimo dueño o titular del ganado, o si la misma, está dirigida específicamente a los que participan en el ciclo o dinámica del hurto o robo del ganado.



Expediente
10-017292-007-CO

Partes y resolución
Arturo Montero Calderón contra la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, referente a la interpretación del artículo 20 del Código Procesal Penal, vertida en las sentencias número 2005-00513, 2007-00538, 2008-00955 y 2009-00780.-

Resolución de las 13:07 horas del 15 de diciembre del 2010

Tema
JURISPRUDENCIA DE LA SALA TERCERA SOBRE LA CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA EN PRIVADA

La jurisprudencia impugnada se  impugna en cuanto avala la sustitución por parte de los tribunales penales del procedimiento ordinario por el procedimiento para delitos de acción privada, sin norma expresa que lo autorice en los casos de conversión de la acción pública en privada. El accionante la estima contraria a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, contradictorio, debido proceso y principio de igualdad, previstos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos.










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