Deuda Alimentaria ¿TRABAJO O CARCEL? - TicoVisión  
Escrito en 24/05/11 a 11:27:49 GMT-06:00 Por Administrador
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El juez Gilberth Gómez Reina labora desde el 2001 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Goicoechea. Master en Administración de Justicia con énfasis en Relaciones Familiares, de la Universidad Nacional.

Deuda Alimentaria ¿TRABAJO O CARCEL? - TicoVisión


24 de mayo de 2011 | TicoVisión | Redacción - | San José, Costa Rica | Tribuna para el Libre Pensamiento



Deuda Alimentaria ¿TRABAJO O CARCEL?



Por el Juez Gilberth Gómez Reina


PROYECTO DE LEY EXPEDIENTE NUMERO  17 708

LEY DE PROMOCION DEL EMPLEO PARA PERSONAS DEUDORAS ALIMENTARIAS DESEMPLEADAS.

EFECTIVIDAD DE LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA LEY DE PENSIONES ALIMENTRIAS No 7654, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COMO PRINCIPAL EMPLEADOR DE PERSONAS ALIMENTARIAS DESEMPLEADAS

El juez Gilberth Gómez Reina labora desde el 2001 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Goicoechea. Master en Administración de Justicia con énfasis en Relaciones Familiares, de la Universidad Nacional. *
OBJETIVO GENERAL:
Analizar la efectividad de los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias, con relación al cumplimiento del deber alimentario dentro del plazo otorgado por el órgano jurisdiccional, así como, la responsabilidad del Estado como principal empleador de personas deudoras alimentarias desempleadas.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:
1.-     Identificar el procedimiento para otorgar beneficios, de autorización para buscar trabajo y pagar en tractos la deuda alimentaria atrasada.
2.-      Ubicar la responsabilidad del Estado en la contratación laboral de la persona privada de libertad, para que ésta, pueda cumplir con el pago de la pensión alimentaria.

CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS:
1.-  Con análisis de efectividad de los artículos 31 y 32 de la Ley de PA.
2.-   Trabajo de Campo:  Entrevistas a sociólogos, trabajadores sociales, jueces, defensa pública, funcionarios del Buen Pastor y de la Reforma. Personas detenidas en el Buen Pastor y La Reforma.  Señoras que visitan el Juzgado de

Pensiones Alimentarias de Goicoechea.  Funcionarios del PANI, INAMU, Ministerio de Trabajo, Imas, Defensoría de los Habitantes.  Funcionarios de Adaptación Social. Políticos.  Abogados litigantes.  Cuaderno de apuntes de la maestría.
3.-  Estadísticas:  Del Departamento de Adaptación Socia ( 1600 a 1750 por año de todo el pais, de los cuales salen entre 900 y 1500 por año, los demás se quedan cumpliendo seis meses ).  Cantidad de solicitudes en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, de los beneficios de los artículos 31  y 32  (  150  a  200 por año.)  Cantidad solicitudes de apremio corporal y cantidad de personas detenidas. ( 13 a 15 mil por año ).   Cantidades de allanamientos   100  a 200 por año )
4.- Doctrina:  Libros de Cecilia Grosman.  Alimentos a los hijos y derechos humanos.  Buenos Aires, Argentina: Editorial Universidad, año 2004 Claudio Alejandro Belluscio. Prestación Alimentaria. Buenos Aires.  Editorial Universidad. Año 2006
5.-  Jurisprudencia.   Votos de la Sala Constitucional y resoluciones del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Goicoechea.

Leer artículo 31:   “Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada.  Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.

Leer artículo  32:   “El obligado alimentario tendrá la posibilidad de solicitar, a la autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. El juez estará facultado par acceder a esta solicitud en forma total o parcial. La resolución que conceda al obligado la autorización para buscar trabajo, para pagar en tractos  o ambos beneficios, ordenará de inmediato la libertad del deudor o suspenderá, la orden de captura expedita, según corresponda.

FORMULACION DEL PROBLEMA:
¿ En qué condiciones la aplicación de los artículos 31 y 32 de la LPA, incide en el efectivo cumplimiento del deber alimentario para las personas "beneficiarias" dentro de los plazos establecidos por el órgano jurisdiccional y cuál es la responsabilidad del Estado como principal empleador de personas deudoras alimentarias para hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria?

PROCEDIMIENTO:
No existe.  Basta la solicitud  con la prueba correspondiente, de la cual el Juez debe estar satisfecho.  De esta solicitud no se da audiencia a la parte acreedora ni a nadie en el proceso.  Ambos artículos se pueden pedir en forma conjunta.  No interesa el sector salarial donde se ubique la persona que pide estos artículos.  Ambos artículos facilitan que se pueda pagar la pensión alimentaria.

VOTO 8745-200 La Sala Constitucional dice que es una oportunidad de cumple con el pago, bien sea con el permiso, o pagar en tractos la cuota atrasada.

VOTO 54-90 Sala Constitucional:  Es algo excepcional, porque el cumplimiento en el pago debe ser puntual.

VOTO 2747-95  Sala Constitucional:  La presentación de la solicitud no impide el dictado del apremio.

Apelación solo cuando el beneficio es rechazado.
Estos artículos 31 y 32 aparecen en el 16 de la ley 1620 del 5 de agosto de 1953, ya derogada, llamada Ley de Pensiones Alimenticias.
En Ante proyecto del Código Procesal de Familia, elaborado en 2008, une estos dos artículos y forma uno solo, bajo el número 347, siendo lo único nuevo que ofrece para solucionar el problema es que se resuelva en 24 horas.

CONCLUSION DE LOS ARTICULOS 31 Y 32:
1.-  Facilitan el pago pero no solucionan el problema.  El permiso para buscar trabajo en un  mes no garantiza ese plazo de un mes de que efectivamente se va a conseguir.  Tampoco se garantiza que se continúen pagando los tractos al estilo pago de polaco.
2.-  Solución parcial porque recarga en la madre  los gastos alimentarios; además no se cumple en forma total.
3.-   Al darse uno de estos beneficios o ambos, si la persona deudora está en la cárcel, muchas veces, su salida es para evadir su responsabilidad.

PRIVACION DE LIBERTAD:
La primera ley que regula la obligación alimentaria es la del Código General de Carrillo de 1841, su redacción es del Jefe de Estado, don Braulio Carrillo Colima. La parte alimentaria aparece en los artículos 122 al 129.  Según el 129, si la persona que debe pagar alimentos justifica que no puede pagar la porción alimenticia, el juez, con conocimiento de causa, puede ordenar que reciba en su casa al que debe de alimentar.   Esto se mantiene, hasta el 12 de julio de 1867, en que aparece por primera vez el arresto, hoy llamado apremio corporal.

Rige desde el Decreto No. XIX del 12 de julio de 1867, artículo 21, firmado por el Presidente José María Castro Madriz.  
Se presenta en forma oral ante Jefe de Policía,  Gobernador o Jefe Político.  Consistía en 10 a 30 pesos de multa o arresto de 1 a 3 meses.

Actualmente corresponde a los artículos 24 y 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, procede hasta por seis meses, vencido este plazo la persona detenida queda libre, pero puede volver a quedar detenida por nuevo periodo, aquí se da cadena perpetua.  Los seis meses se pueden cobrar por la vía ejecutiva, constituyendo título ejecutivo el monto de dicho periodo el cual se certifica.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, pese a que en su Preámbulo reafirma su propósito de consolidar un régimen de libertad personal, en el artículo 7 inciso 7, establece: "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".  Costa Rica aprueba dicha Convención, mediante lo que se conoce como Pacto de San José de Costa Rica.

CONCLUSIONES SOBRE PRIVACION DE LIBERTAD:
1.-  No es una medida social efectiva, es una forma de obligar a que se pague como medida de presión.
2.-   Empeora y profundiza el problema de incumplimiento  porque en la cárcel no se obtiene ningún ingreso económico.
3.-  No garantiza el cumplimiento del pago de la pensión, algunas veces el pago se traslada a familiares.
4.-  La privación de libertad es una carga económica contra el Estado.  Socialmente también lo es porque hay que mantener a esta población.  Muchas veces se mantiene a la madre de los hijos, por medio de CENCINAI, PANI, IMAS, AYUDAS DE LA IGLESIAS, BECAS, etc.
5.-  El gasto económico podría utilizarse para otras obras de bien social.
6.-  En expediente 16 627 del 24 de abril de 2007 que es Ley de Ahorro Obligatorio para el Auxilio de la Pensión Alimentaria, el cual está archivado, se tiene un estudio sobre el gasto económico el cual está en 78 MIL 300 MILLONES DE COLONES POR AÑO.
7.-   CECILIA GROSMAN:  No nos llamemos a engaño el problema del incumplimiento alimentario no se resolverá con endurecer las normas y aplicar penas y sanciones, el padre en la cárcel, el padre que pierde el trabajo, el padre que se ve limitado en su actividad, no es la figura que favorece el interés del niño.
8.-  RECOMENDACION:     Decreto 29044- TSS- COMEX PROGRAMA NACIONAL DE EMPLEO, rige del 1 de enero 2000, esto conocido como PRONAE.  En su artículo 9 se dice quienes pueden ser beneficiarios del programa, así los costarricenses que posean los siguientes requisitos, dice el inciso 2)  Ser jefe de familia o con responsabilidad familiar.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COMO PRINCIPAL EMPLEADOR DE PERSONAS DEUDORAS ALIMENTARIAS DESEMPLEADAS:
Existe normativa nacional e internacional que marca directriz concreta al Estado sobre la forma en que debe hacerse efectivo el disfrute del derecho laboral.  

Derecho al Trabajo:  10 de diciembre de 1948, en la ciudad de París, Declaración Universal de Derechos Humanos.  Esta histórica declaración se dio en el marco del surgimiento de la Organización de las Naciones Unidas ( ONU ). Costa Rica fue estado fundado de la misma y uno de los países originalmente firmantes de ese valioso instrumento internacional, de esto hemos de sentirnos muy orgullosos los costarricenses.    Artículos 23 y 24.

Es en la Constitución P de la Rep de C R, donde encontramos las primeras bases para el nacimiento del derecho alimentario, y consecuentemente, la obligación del Estado para reguardarlo.

Artículo 56 de la Constitución Política:   El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil.  Debe garantizar la permanencia y estabilidad laboral.

Debe de crear políticas sociales de empleo. Esto a fin de lograrse la contratación laboral de la persona privada de libertad por deuda alimentaria.

38 Código de la Niñez y Adolescencia.
18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño

PROYECTO DE LEY DE PROMOCION DEL EMPLEO PARA PERSONAS DEUDORAS ALIMENTARIAS DESEMPLEADAS.  Exp.  17 708:
Su objetivo es crear propuesta sobre políticas gubernamentales que promuevan empleo para las personas deudoras alimentarias desempleadas, asegurar el empleo, esto se logrará mediante la estabilidad laboral.

El proyecto sirve para que el Estado analice qué es más económico y efectivo, si perseguir  con órden de captura y allanamiento a las personas deudoras alimentarias desempleadas, o cambiar cárcel por trabajo.  Si sacamos a este importante sector de la sociedad y los ponemos a trabajar, se estaría economizando el dinero que se gasta y se utilizaría para invertirlo en muchas obras de bien social.  

1.-  El Estado da ejemplo de ofrecer empleo sin distingos de sexo, credo religioso, raza, ni de colores políticos.  Empleo tanto en sector público como en privado.
2.-  El Ministerio de Trabajo, debe de crear un programa especial de atención a la deuda alimentaria, en coordinación con las Cámaras Empresariales que consiste en una bolsa de trabajo especial mediante convenios y/o contratación laboral.
3.- Capacitación y preparación para un oficio, que concluyan sus estudios escolares, colegiales y/o universitarios, a través del IMAS.  Se les de prioridad en empleo.
4.-  Algunos con problemas de adicción a drogas, se les remite al médico que corresponda para una debida rehabilitación y después ubicarlo en empleo.
5.-  En caso de finalización de relación laboral, el patrono, depositará un 50 % de la liquidación, para responder al pago de la pensión alimentaria, mientras encuentra trabajo.
6.-  Ahorro del 5 % para gastos extraordinarios.
7.-  Salario inembargable.
8.-  Si se tienen varios hijos, es decir, varias demandas alimentarias, con diferentes señoras, el monto del salario  de 50 a 75 % se distribuye entre todos sus hijos.   Reportar el salario mínimo, de lo contrario se comunique para que se investigue a los patronos.
9.- Oportunidad laboral es única.
10.-  Créditos y/o préstamos.

Esta ley va a llevar paz y amor a los hogares, una gran economía para el país, ya que no se gastará la millonada de colones que actualmente se gasta.

En un país donde amamos la paz, la libertad y donde luchamos por ser el más desarrollado de américa latina,  con esto, motivo para que sigamos siendo ejemplo para el mundo, porque ayer eliminamos la pena de muerte y el ejército, se creó el código de trabajo y hemos obtenido el premio nobel de la paz.

Demos otro ejemplo al mundo, solucionando un problema  social que nos afecta a todo, desde el 12 de julio de 1867, hace 143 años, como es el incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria.  

Aprovechemos entonces el proyecto de ley de promoción del empleo para personas deudoras alimentarias desempleadas, bajo expediente número 17 708 presentado el primero de mayo en curso, por medio del Diputado oficialista, Oscar Alfaro Zamora, el cual, acoge en su plenitud mi propuesta de empleo, aprobada en junio de 2009 en mi tesis de maestría ante la Universidad Nacional.

BENEFICIOS GENERALES ANTE CREACION DE EMPLEO:
1.-  LA PERSONA OBLIGADA:  Obtendrá un trabajo, fijo, estable y permanente, con salario justo y todas las garantías laborales que conocemos.
2.-   PARA EL GRUPO ALIMENTARIO:  El salario recibido se utiliza para el pago de la pensión alimentaria.
3.-  El Estado se beneficia con abundante fuerza laboral en diferentes oficios, tales como:    ebanistería,  vendedores de lotería, operadores de grúa, choferes, taxistas, mecánicos, guardas de seguridad, del hogar, operarios en construcción, electricistas, agentes de ventas, etc.



* Gilberth Francisco Gómez Reina, es Juez de Pensiones Alimentarias. En su trabajo final de graduación para optar por el grado de Master en Administración de Justicia con énfasis en Relaciones Familiares, de la Universidad Nacional presentó la tesis denominada "Efectividad de los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias Nº 7654, responsabilidad del Estado como principal empleador de personas deudoras alimentarias desempleadas", tuvo como objetivo identificar el procedimiento para otorgar beneficios de autorización para buscar trabajo y pagar en tractos la deuda alimentaria atrasada; así como ubicar la responsabilidad del Estado en la contratación laboral de la persona privada de libertad, para que ésta, pueda cumplir con el pago de la pensión alimentaria.  

La investigación de 164 páginas señala como ejemplo la regulación existente en el artículo 47 inciso 2) del Código Penal de Guatemala, que permite a las personas privadas de libertad contar con un trabajo remunerado, dinero que se aplica para el pago de la obligación alimentaria, lo que en nuestro país produciría un triple beneficio, el primero para el alimentante, ya que durante su reclusión podría obtener los medios económicos necesarios para velar total o parcialmente por su deber alimentario, en segundo lugar para el grupo alimentario, toda vez que si la persona deudora alimentaria, no ha podido satisfacer la deuda, el dinero que se le deba pagar producto de su trabajo se utilizará para el pago de la deuda alimentaria y finalmente el Estado se beneficia al tener una abundante fuerza laboral que podría emplear en diversas funciones, cumpliendo así, con  su noble deber de  crear fuente de empleos.

Gómez Reina cuenta con 24 años de laborar en el Poder Judicial y en la actualidad se desempeña en el cargo de juez de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea.







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