Sala IV da ''luz verde'' a la Ley General de Control de Tabaco - TicoVisión
Escrito en 20/03/12 a 17:16:30 GMT-06:00 Por Administrador
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En consecuencia, queda sin efecto la orden provisional de suspender la sanción y publicación en la Gaceta

Sala IV da ''luz verde'' a la Ley General de Control de Tabaco - TicoVisión


20 de Marzo del 2012 | TicoVisión | Redacción - | Legislativas | San José, Costa Rica | Tribuna para el Libre Pensamiento



SALA CONSTITUCIONAL DA LUZ VERDE AL PROYECTO LEY GENERAL DE CONTROL DE TABACO

San José.- La Sala, mediante voto 3918-2012 de las 16:15 hrs. del 20-03-12, evacua la consulta legislativa facultativa número 12-002657-0007-CO en el sentido de  que no existen vicios de constitucionalidad de procedimiento ni de fondo en los aspectos consultados del proyecto de ley denominado "Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud", expediente legislativo 17.371.

En cuanto a la admisión de la consulta, los Magistrados Rueda, Armijo, Cruz, Castillo y Piza Rocafort consideran que la consulta, la cual fue efectivamente presentada antes de la aprobación del proyecto en segundo debate, debe ser admitida porque los artículos 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 143 inc. 6) del Reglamento de la Asamblea Legislativa disponen expresamente que la consulta interrumpirá la votación del proyecto en segundo debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo. Ese sentido se extrae también del propio expediente legislativo del acuerdo legislativo 2737 de 6 de mayo de 1991, aprobado en la sesión del 25 de abril del 1991. En el sub lite, la interposición de la consulta fue presentada antes de la aprobación del proyecto en segundo debate pero comunicada su admisión luego de tal aprobación, por lo que era improcedente la anulación del último debate pero sí procedía la suspensión inmediata de la sanción y publicación del decreto respectivo. Adviértase que conforme al ordinal 124 de la Constitución Política para convertirse en ley, todo proyecto requiere, además de su aprobación en dos debates en la Asamblea Legislativa, la sanción del Poder Ejecutivo y su publicación en La Gaceta.

En cuanto al procedimiento, por un lado, el proyecto fue ampliamente estudiado y discutido por los legisladores y, por el otro, en ningún momento el defecto alegado por los consultantes impidió que el proyecto siguiese el trámite ordinario, es más, la parte sustancial del procedimiento parlamentario se desarrolló en el periodo extraordinario, cuando el Poder Ejecutivo define la agenda de proyectos que conocerá la Asamblea Legislativa durante los meses de diciembre a abril de cada año. De este modo, no se evidencia ningún vicio sustancial de relevancia constitucional en el procedimiento legislativo seguido.

En cuanto al fondo, no quedó demostrado que  la creación de un impuesto de ¢20 por cada cigarrillo incentivará el contrabando. En todo caso, tal ponderación atañe al legislador en ejercicio de su derecho a la libre configuración.

Atinente a la regulación sobre publicidad de los productos del tabaco, el numeral 12 del proyecto no contiene una prohibición total de publicidad, conforme se observa en sus incisos a) y b). Tampoco se está prohibiendo el consumo del tabaco, no obstante la restricción a la publicidad. Además, la norma encuentra asidero jurídico en el numeral 13 del “Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco”.

En relación con la regulación de los lugares donde se prohíbe fumar, los artículos 4 y 5 del proyecto no significan una prohibición total, amén que las medidas estipuladas igualmente hayan asidero jurídico en el numeral 8 del Convenio supracitado, toda vez que tales medidas se dirigen a adoptar disposiciones eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares frecuentados por el público, y lo que el legislador está haciendo, conforme a sus potestades, es determinar esos sitios con el objeto de proteger la salud de los no fumadores.

En lo concerniente a la prohibición de vender cajetillas menores a 20 unidades, el artículo 16 de Convenio contempla dicho posibilidad, por lo que de nuevo se está ante el desarrollo normativo de una disposición supralegal.

Finalmente, en el voto número 2008-10859 de las 16:33 horas del 01-07-2008, la Sala ya había establecido que el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco constituye un instrumento eficaz para proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. Asimismo, la Sala avaló lo que el propio Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su sesión plenaria No. 51 del 23 de julio de 2004, reconoció: el impacto adverso que el consumo del tabaco tiene en la salud pública, así como en las consecuencias sociales, económicas y ambientales, incluso sobre los esfuerzos de mejora de los pueblos en vías de desarrollo. El proyecto consultado constituye, precisamente, una manera adecuada de desarrollar lo ya dispuesto en el Convenio.

El Magistrado Jinesta estimó que la consulta legislativa es inadmisible, por cuanto, al proyecto se le dio segundo debate, sin que la Sala Constitucional se hubiere pronunciado sobre su admisibilidad por resolución interlocutoria. Siendo que solo la notificación debida a la Asamblea Legislativa de esa resolución interlocutoria es lo que suspende el segundo debate.

La Magistrada Calzada declara inevacuable la consulta ya que considera que  hasta tanto la Sala no emita algún pronunciamiento sobre su admisión, es deber de los consultantes comunicar, oportunamente,  al Directorio de la Asamblea Legislativa, la formulación y presentación de tal Consulta, a efecto de que se  suspenda la votación en segundo debate a la espera de que esta Sala se pronuncie, tal como lo dispone el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Si  los consultantes omiten comunicar  al Directorio su presentación,  y en el ínterin en que la Sala se pronuncia, el proyecto es aprobado en el debate definitivo, no procede dar trámite a la consulta, ya que en ese supuesto el Directorio no tiene forma alguna de conocer sobre la interposición de este proceso constitucional, y, por ende no tiene obligación de suspender la votación del proyecto.

En consecuencia, queda sin efecto la orden provisional de suspender la sanción y publicación en la Gaceta del proyecto consultado, por lo que corresponde ahora a la Presidencia de la República resolver tales extremos.




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