Sala IV, Informe de votación por ''Amparos y Hábeas Corpus'' - TicoVisión  
Escrito en 05/05/12 a 08:12:58 GMT-06:00 Por Administrador
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Sala IV, Informe de votación por ''Amparos y Hábeas Corpus'' - TicoVisión


05 de Mayo del 2012 | TicoVisión | Redacción - | Nacionales / Justicia | San José, Costa Rica | Tribuna para el Libre Pensamiento



Sala IV, Informe de votación por
''Amparos y Hábeas Corpus''



Fechass de votación:

18/04/2012
20/04/2012
24/04/2012
05/04/2012
Asuntos votados:

172
240
65
38
AMBIENTE

5036-12 MALOS OLORES. AUSENCIA DE ALCANTARILLAS EN BARRIO EL CARMEN DE PUNTARENAS. Alega el recurrente que desde hace muchos años en el Barrio del Carmen de Puntarenas hay dos alcantarillas, una detrás de un y otra a un costado del mismo que emanan olores insoportables que preocupan a la comunidad y la gente teme por su salud, niños y adultos mayores. En este caso, la Sala señala que la función primordial del Ministerio de Salud es garantizar la salud de los habitantes del país, de ahí que en el caso concreto, el Área Rectora de Salud de

Puntarenas se encontraba en la obligación de adoptar todas las medidas del caso para salvaguardar los intereses de los habitantes de la zona, ante la existencia de un problema que les afectaba. Se declara con lugar el recurso,  únicamente en cuanto  al Ministerio de Salud. Se ordena a  la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de OCHO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las pruebas técnicas necesarias para determinar si el problema de malos olores denunciado por el recurrente, tiene su origen en algún inmueble ubicado en la zona en cuestión, y de ser así, se dicten las medidas correctivas del caso.  Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL.

MINORÍAS

4964-12. CENTRO EDUCATIVO. EN COLEGIO DE OSA DEBEN ADECUAR SUS INSTALACIONES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Alega el recurrente que las instalaciones del Colegio Técnico Profesional, se encuentran en mal estado y que, la institución no cuenta con infraestructura para personas con discapacidad. En este caso, la Sala señala que se constata violación a los derechos de los amparados, la que es imputable a los recurridos, toda vez que no se ha brindado una solución efectiva a las deficiencias existentes en el colegio antes citado, poniendo  en riesgo la integridad de las personas que estudian, laboran o visitan el centro educativo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras necesarias para  solventar los problemas  que existen  en  el Colegio Técnico Profesional de Osa, y que fueran señalados en el oficio número  DM-787-2012 del 23 de febrero de 2012, del Ministerio de Salud. Asimismo, se ordena a la Ministra de Salud, y al Director del Área Rectora de Salud de Osa, o a quienes ocupen sus cargos, verificar el cumplimiento del oficio antes citado, luego de vencido el plazo otorgado en esta sentencia, y en caso de existir incumplimientos, proceder conforme a derecho. CL

5248-12 PERSONA CON DISCAPACIDAD. PRIVADO DE LIBERTAD NO PUEDE ESTAR PRESENTE EN AUDIENCIA JUDICIAL POR FALTA DE ACCESO A EDIFICIO. Alega el recurrente que en su contra se tramita un proceso judicial  y que, por su condición física no pudo acceder a las instalaciones en las que se celebraba una de las etapas del mismo, debido a que la infraestructura es contraria a lo establecido en la Ley 7600. Agrega que las autoridades recurridas no tomaron ninguna medida al respecto y por consiguiente se resolvió ordenarle prisión preventiva sin que éste se encontrara presente. En este caso la Sala señala que existe una clara violación a los derechos del tutelado. Se declara con lugar el recurso, SIN ORDENAR LA LIBERTAD DEL TUTELADO. Se deja sin efecto la resolución emitida a las 15:00 horas del 22 de marzo de 2012, solo en lo atinente al tutelado, y se ordena la celebración inmediata de la audiencia oral conforme los parámetros expuestos en esta sentencia, a fin de que se resuelva nuevamente la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público en contra del recurrente. La Magistrada Calzada declara con lugar el recurso, ordenando la libertad del tutelado. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza pone nota. CL

SERVICIOS PÚBLICOS

4980-12 ELECTRICIDAD. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO. Alega el recurrente que el propietario del inmueble que ocupa  procedió a suspender el servicio de electricidad. En este caso, la Sala señala que de los derechos fundamentales a la libertad y a la justicia, tutelados en los artículos 28 y 41 de la Constitución Política, así como de la concurrencia de otros derechos, se deriva una prohibición absoluta para el Estado y para los particulares, del ejercicio de medidas de coacción no autorizadas por el ordenamiento  jurídico y, en particular, el hacerse  justicia por su propia mano. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Apoderado Generalísimo de la Junta General de Iglesia  del  Nazareno que, en forma inmediata  a la notificación de este pronunciamiento, reconecte el servicio de electricidad en la casa de habitación que ocupa el amparado. CL

PRENSA

4937-12. RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA. SE ORDENA A DIARIO EXTRA HACER PUBLICACIÓN EN CONDICIONES EQUIVALENTES. Alega el recurrente que el Diario Extra publicó en su página de sucesos una nota en donde se le identificó más allá de toda duda, por sus apellidos y condición de Fiscal de la República, en donde se le endilgó un hecho incierto, razón por la cual, su representante legal y defensora, se contactó telefónicamente con el periodista y le hizo una pormenorizada descripción de los hechos, en los cuales se sustenta su inocencia, además remitió a dicho periodista por medio de su correo electrónico "Derecho de Rectificación". Sostiene que en fecha 8 de marzo, remitió otro correo electrónico al periodista, adjuntándole nuevamente el "derecho de respuesta", con el mismo texto incluido en el correo de fecha 06 de marzo, sin obtener respuesta o reacción alguna del mencionado periodista. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso por violación al derecho de rectificación o respuesta en lo que se refiere a la equivalencia de la publicación efectuada. Se ordena al recurrido publicar dentro de los tres días siguientes a la comunicación de esta resolución, como titular en la portada y en la Sección de Sucesos, el texto que publicó como "Derecho de Rectificación" el 28 de marzo de 2012. Esta publicación deberá hacerse en condiciones equivalentes a las de aquella que la origina, destacándose que se hace por orden de esta Sala y en ejercicio del derecho de rectificación o respuesta del recurrente. CL  

5178-12 ANUNCIOS. DONDE PARTICIPAN MENORES. CUESTIONAN LA FERTILIZACIÓN IN VITRO. Alega el recurrente que  la Dirección Nacional de Control de Propaganda, ordenó sacar del aire las cuñas con la voz de su hija,  por  medio  de  una  resolución  que  no  se  encuentra fundamentada,   únicamente se indicó que se prohibían los anuncios, pues participan menores de edad y el hecho de que una niña diga que mataron a sus hermanos en un laboratorio, constituye una discriminación hacia las personas que nacieron por medio de la técnica de fecundación in vitro. En este caso la Sala considera que no existe lesión alguna a los derechos alegados por el recurrente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Gobernación Policía y Seguridad Pública y al Director de  la Oficina de Control de Propaganda, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, permitir su reproducción de las cuñas  publicitarias numeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 presentadas por el medio que las reproducía. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

INFORMACIÓN

3780-12 ACCESO A EXPEDIENTE. SE NIEGA POR ESTAR EN ETAPA PREPARATORIA. Alega el recurrente que se apersonó a la autoridad recurrida y solicitó que se le permitiera tener acceso a un expediente, pero le fue negado, bajo el argumento de que la encargada de tramitarlo era la única que podía autorizar el acceso al mismo y se encontraba libre. En este caso, consta que el recurrente no aparece como imputado, ni es parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 295 del Código Procesal Penal, no puede alegar derecho a tener acceso, pues por la etapa de la investigación en la que se encuentra -procedimiento preparatorio- no es público para terceros. Se declara sin lugar el recurso. SL

EDUCACIÓN

4963-12. CENTRO EDUCATIVO. NO RECONOCEN TÍTULOS EMITIDOS POR CENTRO QUE NO ESTABA DEBIDAMENTE ACREDITADO. Alegan las recurrentes, que a los menores amparados se les está violentando su derecho a la educación, debido que en el 2011 matricularon a sus hijos en sexto grado en el centro educativo recurrido, los personeros de dicha institución les aseguraron que cumplían con los requisitos  exigidos por el Ministerio de Educación Pública para su acreditación y reconocimiento.  Sin embargo,  ello resultó no cierto y ahora no pueden matricularlos en otro centro educativo. En este caso, la Sala señala que no puede el Ministerio recurrido pretender que los estudiantes sufran las consecuencias de la inercia de las autoridades públicas y/o privadas en el proceso de acreditación, pues se encuentra en juego su derecho a la educación. Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la amenaza de no poder continuar el proceso educativo. En cuanto a la falta de firma de los títulos se declara sin lugar. CL Parcial

COMERCIO

4826-12. VIGILANCIA DE LOCALES. SE ACUSA ACOSO POLICIAL EN BAR UBICADO EN SAN JOSÉ. El  recurrente acusa que en Bar La Verbena,  los policías llegan y desnudan a los clientes en busca  de drogas,  sin presencia de autoridad judicial competente, para luego elaborar un parte y cerrar el local por 24 horas.  En el presente caso, la Sala tiene por demostrado que miembros de la policía Municipal de San José se han apersonado varias veces al Bar La Verbena y han procedido a inspeccionar el lugar. Sobre estas situaciones en particular, la Sala ha señalado que lo actuado en este sentido no cercena de manera o modo alguno el goce de los derechos fundamentales de la población. De esta forma, la Sala considera  que no existe ninguna diligencia arbitraria, sino que lo actuado constituye un ejercicio  de  las  potestades municipales de control, basadas en la obligación y responsabilidad que el ordenamiento jurídico le atribuye con la finalidad de resguardar el cumplimiento de la normativa, la que, aparte de regular el funcionamiento de locales comerciales debe vigilar también las actividades que allí se realicen, con la finalidad de proteger la  seguridad y la salud de los habitantes de la comunidad. En cuanto a que las autoridades recurridas solicitan las cédula de identidad de los clientes y empleados, los arrinconan -tanto a mujeres como  a hombre-  y los desnudan buscando drogas, informan bajo juramento las autoridades recurridas que no es
cierto, ya que la inspección se realiza apegada al ordenamiento jurídico y respetando los derechos de la ciudadanía. En el expediente no existe prueba que desvirtué lo señalado por los recurridos, y no se logra constar que se obligue a las personas a desnudarse, por lo que se declara sin lugar el presente recurso. SL

MUNICIPALIDADES

4776-12. AGUAS PLUVIALES. CONTAMINACIÓN EN LA COMUNIDAD DE CHACARITA. Alega el recurrente que se continúa violando el derecho a un ambiente sano y equilibrado exponiendo a trabajadores  del Área de Salud de Chacarita a accidentes  y contaminación, por el estancamiento de aguas pluviales. En este caso la Sala señala que efectivamente se declaró con lugar la solicitud del recurrente hace dos años mediante  sentencia número 8031 de 21:04 hrs. de 13 de mayo de 2009, no obstante resulta improcedente  que dos años después de dictada la sentencia, el recurrente pretende que se hagan otras obras no contempladas originalmente en el recurso para solventar cuestiones no reclamadas o previstas por la parte recurrente ni formaron parte de lo resuelto. Se declara sin lugar y se ordena el archivo. SL

SALUD

5075-12 SEGURIDAD SOCIAL. REQUISITOS PARA ASEGURAR ESPOSAS DE RECLUSOS. Alega el recurrente que en su condición de privado de libertad realizó los trámites de acuerdo con lo establecido en el Convenio de la CCSS y el Ministerio de Justicia y Paz para asegurar a su esposa, sin embargo no la aseguran alegando que aún está joven. En este caso la Sala señala que  la negativa cuestionada no obedeció a una decisión arbitraria de la recurrida, sino al hecho de que la tutelada no cumple con los requerimientos establecidos reglamentariamente para ser asegurada por el Estado, toda vez que cuenta con un trabajo remunerado, por lo que corresponde a su patrono  asegurarla por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Se declara sin lugar el recurso.  SL

PODER EJECUTIVO

4960-12. VÍAS PÚBLICAS. SE ORDENA A CONAVE ARREGLAR RUTA NACIONAL 918. Alegan los recurrentes que tienen sus propiedades en Liberia, ubicadas frente a la ruta nacional 918,  que une Liberia  con  Santa María. Señalan  que  cada  año, durante  el mes de noviembre,    cuando  termina  la  época  lluviosa,  esa  carretera es supuestamente reparada por maquinaria  de esas entidades,  así como otras calles que se encuentran en las mismas condiciones de esa ruta. Dicen que las rutas nacionales  de lastre,  son debidamente  raspadas,   luego le ponen  una  capa  de lastre  o grava,    y quedan    en buenas condiciones, como por  ejemplo la carretera
que une Quebrada Grande con Dos Ríos de Upala, Dos Ríos de Upala con Brasilia, y Bagaces hacia Palo Verde. Sin embargo,  a   la   ruta 918,   no   se   le  da   el mismo tratamiento,  pues únicamente la conforman y le pasan una niveladora,  no le ponen la capa  de  lastre  o  grava,  causando  un  perjuicio  a  la salud  de   los   vecinos  que diariamente transitan   por  esa vía, por  cuanto dicha problemática afecta la visibilidad  de quienes circulan  por  la misma, y la salud de los que habitan  frente a ella,   en virtud de que se genera     una  capa   de polvo fino  de  diez  centímetros  de espesor. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicie las acciones necesarias para solucionar el problema denunciado en la Ruta Nacional 918. CL

PODER JUDICIAL

5093-12. ACCESO A LA JUSTICIA. NO RECIBEN DEMANDA POR EXCESO DE TRABAJO. Alega la recurrente que existe violación a su derecho  de acceso a la justicia, pues señala que el 22 de marzo del año en curso, se presentó al Juzgado Contravencional  de Ciudad Quesada a poner una demanda de pensión alimentaria y, le dieron cita para ser atendida hasta el 8 de mayo siguiente, por exceso de trabajo. En este caso, la Sala señala que dicha medida resulta lesiva al derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva, pues se condiciona su derecho constitucional a acceder a los Tribunales de Justicia al cumplimiento de un plazo desproporcionado. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Jueza Coordinadora del Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de Alajuela de San Carlos, o a quien ocupe el cargo, girar las directrices pertinentes para que se reciba de forma inmediata la demanda de pensión alimentaria de la recurrente. CL

5097-12 QUEJA. CREACIÓN DE JUZGADOS DE COBROS. Alega el recurrente que se encuentra disconforme con la creación del Juzgado  de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del I Circuito Judicial de Guanacaste, ya que en un mismo juzgado, se están asumiendo funciones de 4 juzgados distintos en un espacio  pequeño bajo, la responsabilidad de cuatro jueces y nueve empleados. En este caso, la Sala estima que lo alegado por el recurrente es una queja administrativa basados en meras disconformidades y supuestos atrasos en la tramitación de los expedientes,  lo que no puede ser comprobado aún, pues el Juzgado accionado aún no ha cumplido un mes de labores. Se declara sin lugar. SL

PENSIONES ALIMENTARIAS

4904-12 AUMENTO AUTOMÁTICO. SE CUESTIONA ORDEN DE APREMIO. Alega el recurrente que sin  que  se  le  notificara  resolución  alguna,  el  Juzgado  de  Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela aumentó el monto de la pensión alimentaria, respecto de lo cual se ordenó apremio corporal en su contra. En este caso la Sala señala que las partes acordaron que el aumento a dicho monto sería automático, sin gestión de la parte actora, ni resolución que así lo ordenara por lo que la autoridad recurrida no ha lesionado los derechos del tutelado. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

PENITENCIARIO

5225-12 AGRESIÓN. ENTRE RECLUSOS. SE PONE DE MANIFIESTO DÉFICIT DE SEGURIDAD. Alega el recurrente que fue agredido por otro privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, posterior a ser reubicado en otro ámbito de convivencia. En este caso, la Sala señala que cuando una agresión ocurre dentro de un centro penal, donde la vida e integridad de los privados de libertad está en manos del sistema penitenciario, lo que pone de manifiesto un déficit de seguridad, que atentó contra su integridad personal; ese déficit, de tal magnitud,  debe  ser  subsanado  urgente  y  rotundamente  por  las  autoridades penitenciarias. Se declara con lugar el recurso  y, en consecuencia,  se ordena a la Directora, y

al  Jefe de Seguridad, ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quienes ejerzan los cargos, que adopten todas las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad del recurrente, no sólo en el ámbito en que se encuentra ubicado, sino en todos sus desplazamientos para efectos del recibo de visitas, llamadas telefónicas o actividades de cualquier índole que realice fuera de la Sección en que se encuentra. CL
 
PENAL

4815-12 DETENCIÓN. SE ACUSA ARBITRARIEDAD. Alega el recurrente que lo detuvieron y se encuentra  retenido sin  presentarle  ninguna orden  de  detención,  ni  acta  alguna, por  lo  que  solicita  su  puesta en libertad. En este caso, señala la Sala que la actuación de las autoridades recurridas no fue ilegítima por cuanto al recurrente se le acredita una infracción a la ley de Psicotrópicos por transportar droga y es deber de la policía judicial como auxiliar del Ministerio Público individualizar a los autores y partícipes de los delitos de acción pública. Se declara sin lugar el recurso. SL

4899-12 PRISIÓN PREVENTIVA. ASUNTO DE TRAMITACIÓN COMPLEJA. Alega la recurrente que  la fecha fijada para la celebración  del  debate  -del  día   16  al  30  de  octubre  del   2012-  alarga injustificadamente la detención de su hijo, que es imputado en la causa. En este caso la Sala indica que el mismo proceso  penal contempla los mecanismos que permiten evaluar la medida cautelar impuesta, y tratándose de un asunto de tramitación compleja no se observa que se hayan irrespetado los plazos previstos al efecto. Se declara sin lugar el recurso. SL

4911-12 PRISIÓN PREVENTIVA. SE MANTIENE SIN ORDEN QUE LA PRORROGUE. Alega el recurrente violación de la libertad personal del tutelado, quien permanece detenido desde el 28 de marzo de 2012, sin una resolución de un Órgano Jurisdiccional que respalde la restricción de su libertad. En este caso la Sala señala que la situación impugnada es ilegítima y constituye una grosera vulneración de los derechos fundamentales del amparado. Se declara con lugar el recurso, pero sin ordenar la libertad del tutelado. CL

4941-12 DETENCIÓN. SE ACUSA QUE FUE SIN FUNDAMENTO ALGUNO. Alega el recurrente que considera ilegítimo que la autoridad recurrida haya recluido a su representado durante cuatro días sin fundamento legal. En este caso la Sala estima que con base en los hechos debidamente demostrados no existe lesión alguna a los derechos fundamentales del tutelado. Se declara sin lugar el recurso. Las Magistradas Calzada y Abdelnour salvan el voto y declaran con lugar el recurso.- SL

5231-12  PRORROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA. SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO. Alega el recurrente que fue citado para conocer la prórroga de la medida cautelar impuesta, no obstante no pudo asistir debido a que debía realizar una diligencia y que, en la audiencia se prorrogó por dos meses la medida de prisión preventiva sin que a la fecha haya sido notificado. En este caso la Sala señala que no existe estado de indefensión alguna en perjuicio del recurrente por cuanto el Juzgado nombró un Defensor Público que lo representara en la audiencia. Se declara sin lugar el recurso. SL

TRABAJO

4910-12 INTERINO. NO FUE PRORROGADO NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que  estaba nombrada  interinamente hasta el año 2013, y que no se le prorrogó su nombramiento como Miscelánea y más bien se le notificó su cese debido a que la plaza será ocupada en propiedad. En este caso la Sala estima que  el funcionario interino goza de estabilidad impropia y no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

4945-12 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. DEPENDE DE LA ANTIGÜEDAD EN LOS PUESTOS. Alega el recurrente que  los artículos 33, 36 y 58 del “Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados  y sus Funcionarios” establecen un trato desigual entre los servidores de la Institución recurrida, respecto al otorgamiento de vacaciones, pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y pago de anualidades, con base, únicamente, en su antigüedad. En este caso la Sala indica que el principio de igualdad constitucional obliga  a tratar de igual forma a quienes se encuentren en una misma situación jurídica o condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las  condiciones  o  circunstancias  son  desiguales.  Se declara sin lugar el recurso. SL

4954-12 SANCIÓN. FUNCIONARIO DE TACA ES SUSPENDIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que labora para el Grupo Taca, y que considera violentando su derecho al  debido  proceso  por  cuanto  la  firma  concesionaria  del  Aeropuerto  Juan Santamaría, le impuso una sanción muy gravosa  sin que se le haya comunicado por escrito y en contravención de lo dispuesto en el Reglamento para la emisión de gafetes de identificación pues dicho reglamento no sanciona la conducta desplegada. En este caso la Sala señala que resulta imperativo para la Administración instruir un procedimiento administrativo en el que se respeten las garantías que integran el debido proceso, de modo que el posible afectado pueda ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar  el recurso,  en consecuencia  se anula el oficio #1702-11-OCSA  Acta de retiro de gafete y el DOA-ID-002-2011 del 14 de setiembre del 2011 suscrito  por el Gerente de Operaciones y Seguridad, y todos los actos relacionados con el decomiso del gafete del recurrente. CL

4982-12 DESPIDO. INTERINO POR INTERINO EN EL HOSPITAL MÉXICO. Alegan los recurrentes alegan que  se encuentran nombradas, de manera interina, en una plaza vacante, en el Hospital México y que, las autoridades de la Caja Costarricense  de Seguro Social, pretenden removerlas de su puesto para, en su lugar, designar a otras funcionarias en idéntica condición de interinazgo. En este caso, la Sala señala que la motivación brindada no tiene la virtud de enervar la prohibición sólidamente consolidada  en la jurisprudencia de este Tribunal, de sustituir a un funcionario interino, por otro, en igual condición de interinazgo (véase voto de las 12:46 hrs. de 29 de enero de 2010). Se declara con lugar el recurso. Se anulan el acta No. 003 -2012 de 18 de enero de 2012 y el oficio No. DAFHM -0327 -2012 de 27 de febrero de 2012. Se ordena a la Directora Administrativa Financiera, Subdirectora Administrativa Financiera y, Jefe a.i. de la Oficina de Recursos Humanos, todos del Hospital México: a) que, de manera inmediata, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se restablezca a las recurrentes, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos  y, b) se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria. CL

5033-12 INTERINO. ASIGNAN LECCIONES QUE TENÍA EL RECURRENTE, A OTRA PERSONA EN FORMA INTERINA. Alega el recurrente que  labora de forma interina desde el año 2006 en el Colegio Técnico Profesional Ambientalista Isaías Retana Arias de Pérez Zeledón y que, para el presente curso lectivo, el director la propuso como la persona idónea para impartir las lecciones de turismo ecológico con 20 horas; no obstante, le fueron asignadas mediante telegrama únicamente diez. En este caso, consta que hubo una sustitución de interino por interino y que  no  fue  sino  hasta  con posterioridad a la presentación de este recurso que el Ministerio recurrido realizó el aumento de lecciones solicitado por la recurrente, y ordenó el cese de la otra funcionaria. Se declara con lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y lo declara con lugar. CL

5041-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES POR TIEMPO INDEFINIDO. Alega la recurrente que en su contra existe un proceso disciplinario, en el que fue reubicada mientras se resolvía su situación; no obstante, considera que la reubicación, lejos de ser una medida cautelar, se ha convertido en una sanción por el tiempo transcurrido. En este caso, la Sala señala que si bien es cierto la administración se encuentra facultada para dictar medidas cautelares, éstas no pueden transcurrir de manera indefinida en el tiempo, pues su carácter es eminentemente temporal y en este caso, el plazo es excesivo. Se declara con lugar el recurso.  Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de 8 DÍAS contado  a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la reubicación de la recurrente.  CL

4993-12 REASIGNACIÓN. ES REVOCADA SIN DEBIDO PROCESO. Alegan las recurrentes que en el lugar en el que laboran se les aprobó la reasignación de sus puestos de Técnico Civil 3 a Profesional  de Servicio Civil 1B. Sin embargo, la Auditoria interna de la institución informó que las tuteladas no cumplían con los requisitos legales para ocupar dichos puestos, por lo que el Departamento de Recursos Humanos procedió a realizar las reversiones respectivas a dichas plazas y hacer los cálculos de las sumas que  deben de reintegrar a la administración por sumas pagadas de más. En este caso, la Sala señala que la actuación de la entidad recurrida violentó el Derecho de la Constitución, ya únicamente después del procedimiento respectivo, la administración recurrida, podrá retrotraer la situación de las amparadas a la condición previa a la recalificación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo y Jefe Administrativo Financiero, ambos de la entidad recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, restituir inmediatamente a las recurrentes en el pleno goce de sus derechos conculcados. CL

5192-12  CONCURSO. ACTUALIZACIÓN DE ATESTADOS. Alega el recurrente  que la Dirección General del Servicio Civil le excluyó del concurso docente de actualización de datos llevado a cabo en el año 2009, y en lugar de actualizar sus atestados y experiencia, tomó como base los datos del anterior concurso llevado a cabo en el año 2007, donde aparecía con grupo profesional  VT-3, cuando  ahora estima que ostenta el grupo profesional VT-6. En este caso, la Sala señala que  la lista de candidatos para llenar dichas plazas se emitió  de  acuerdo  con  los  atestados  académicos  y experiencia  que  fueron presentados por los interesados, en el momento procesal oportuno, todo en un plano de igualdad. Se declara sin lugar el recurso. SL




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